Por desgracia no es nada infrecuente que la administración, en especial el INSS, sorprenda a quienes demandan judicialmente contra sus resoluciones alegando en el acto de juicio, como argumento principal de oposición a la demanda, hechos impeditivos del derecho reclamado que previamente no hizo constar en la resolución impugnada judicialmente.
Tal es el caso que concurre en la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de abril de 2018, recurso 1262/2018, que ahora comentamos. Se trata de un trabajador despedido que agota posteriormente las prestaciones por desempleo sin darse de alta como demandante de empleo y dejando, por tanto, de estar de alta en la seguridad social. Padece un trastorno de ideas delirantes. Solicita las prestaciones de incapacidad permanente total y estas le son denegadas exclusivamente por no estar incurso en ningún grado de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, el INSS se reitera en su resolución inicial sin adición alguna. El trabajador presenta demanda reclamando ser acreedor a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En el acto del juicio, el INSS alega como motivo de oposición principal la falta de alta del trabajador en el momento de la solicitud, ante lo cual este presenta protesta por indefensión. El juicio sigue y se dicta sentencia acogiendo el motivo de oposición principal: falta de un requisito constituyente como es el alta para poder tener derecho a las prestaciones de incapacidad; desestima la demanda y confirma la resolución del INSS.
El TSJC, en la sentencia que comentamos, ratifica que el alta es un elemento constitutivo del derecho y sigue siéndolo aunque no se haya argumentado en la resolución administrativa. Sin embargo, estima que éste es solo un criterio general que admite excepciones, y cita como ejemplo situaciones como las que padece el actor (ideas delirantes) donde cierta doctrina flexibilizadora o humanista ha relativizado la exigencia del alta cuando se produce una desconexión del mundo laboral o de la administración de sus intereses provocado por la patología, circunstancia ésta que el actor tendrá que probar. Y sólo podrá probarlo si previamente se ha constatado esta falta de alta en vía administrativa como determinante de la negación del derecho, lo cual le permitiría montar los argumentos de defensa que estime pertinentes al confeccionar la demanda.
La oposición sorpresiva por parte del INSS determina la existencia de indefensión y permite al TSJC declarar la nulidad de la sentencia de instancia. A partir de aquí el Tribunal se plantea un dilema sobre cuál ha de ser la actuación posterior a la nulidad. La primera posibilidad es tener por no puesta la oposición a la falta de alta y entrar el propio Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, el grado o no de incapacidad. La segunda es retrotraer las actuaciones al momento antes de dictar sentencia, si bien concediendo al actor un plazo para ampliar la demanda a fin de oponerse o justificar la falta de alta en defensa de su derecho.
La Sala reconoce que se ha planteado la primera opción, sin embargo, acaba decidiéndose por la segunda. Es una lástima que no explique cuáles son los razonamientos que les han llevado a tal decisión. En mi opinión, habría sido más acertada la primera opción. El INSS no puede valorar el grado de incapacidad cuando falta algún elemento constitutivo del derecho, alta, carencia, etc., tal como tiene declarada la jurisprudencia del TS, entre otras, sentencia de 8 de junio de 1999; por tanto, si acaba pronunciándose sobre el grado se sobreentiende que están presentes los requisitos para causar el derecho, que existen o que son suficientes en la forma que se presentan. Y si el INSS lo entendió así en su resolución, ni que sea implícitamente, no puede desdecirse en un momento para el que no tiene previsión legal para hacerlo y situando además, al contrario, en indefensión. A mi entender, habría estado perfectamente justificado que el TSJC hubiese entrado a decidir sobre la existencia o no de incapacidad y su grado a partir de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En definitiva, el TSJC ha declarado la nulidad de la sentencia y retorna las actuaciones a instancia, pero no para que ésta se pronuncie inmediatamente sobre el fondo, sino para que se dé tiempo a la parte sorprendida para rearmarse a la vista de la oposición novedosa del INSS. En el caso presente será para tratar de acreditar la falta de consciencia del actor respecto de sus intereses debido a sus afecciones mentales; en otros casos, como en la carencia, será poder acreditar defectos de alta o cotización por responsabilidad empresarial, etc. Ya que no ha sido posible, por ahora y en este caso, la solución de tener por no puestos los motivos de oposición por falta de un requisito esencial no alegado en vía administrativa, al menos podemos contar que tales sorpresas (por no decir mala fe) no podrán dejar en indefensión a los administrados, sino que podrán preparar su defensa a la vista de los nuevos obstáculos que se presentan. De hecho, el TSJC ya indica que la reacción del juzgado social debería haber sido suspender el acto de juicio y permitir al demandante ampliar la demanda.
Girona, 10 de mayo de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Hilda I. Arbonés Lapena
Advocada del Gabinet Tècnic Jurídic de CCOO de Catalunya
|