Els convenis col·lectius han de regular l’ineptitut sobrevinguda per raons de salut

De un tiempo a esta parte hemos detectado a través de los asesoramientos en salud laboral un incremento de casos de supuestos despidos objetivos de trabajadores y trabajadoras alegando por parte de las empresas ineptitud de dichas personas para desempeñar su trabajo habitual. Esa aparente ineptitud viene argumentada por los resultados de las revisiones médicas, en las cuales se les califica como ‘No aptos’ para el desempeño de su trabajo, y legalmente las empresas se acogen a lo que se establece en el Art. 52.a del E.T., que recordamos:

Art. 52. Extinción del contrato por causas objetivas.- El contrato de trabajo podrá extinguirse:

a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

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A parte de poderse considerar como una práctica perversa y absolutamente discriminatoria en relación a los trabajadores, dicha práctica también contraviene lo establecido en el Art. 22.4 de la LPRL que dice:

Art.22.4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
Dichas prácticas a parte de causar un claro perjuicio a los trabajadores y trabajadoras al provocar la pérdida de su puesto de trabajo, también establece una peligrosa premisa entre los empresarios, los cuales en lugar de realizar políticas preventivas eficaces y eficientes que contemplen los principios de la acción preventiva como claramente se establecen en el Art. 15 de la L.P.R.L., y fundamentalmente en lo que respecta a su apartado d) donde se establece la necesidad de adaptar el puesto de trabajo a las personas y no viceversa.

Es por todo ello que consideramos de máxima prioridad lograr a través de la negociación colectiva, en cualquiera de sus ámbitos, acuerdos que preserven y garanticen el derecho de los trabajadores y trabajadoras a conservar su puesto de trabajo y en las condiciones de trabajo más óptimas para no dañar a la salud.

A continuación os recordamos lo citado en el Acuerdo de Recomendaciones en Materia de Seguridad Laboral para la negociación colectiva en Cataluña y relacionado con todo lo anteriormente expuesto:

‘ Cuando como resultado del examen médico derivado de la vigilancia de la salud en relación con la aptitud del trabajador para la ejecución de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora sea informado como ‘no apto’ para su trabajo habitual, se dará prioridad en la intervención sobre las condiciones de trabajo, y, si no es factible, se valorará la posibilidad de cambio de puesto de trabajo respetando las reglas y los criterios de los supuestos de movilidad funcional.
Dicha recomendación podría ser ampliada mediante el añadido de la siguiente cláusula:

‘ Los resultados de la vigilancia de la salud realizada por los servicios de prevención así como de los realizados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, tal como establece taxativamente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Dicha recomendación puede ser y debería ser ampliada por todo el resto de recomendaciones relacionadas con la vigilancia de la salud que tienen como objetivo potenciar el uso preventivo adecuado de dicha vigilancia de la salud.

Secretaria de Acción Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya
Secretaria de Salut, Ambient i Treball de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya

Barcelona, Marzo 2006

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